- Notarialmente; si existe acuerdo entre herederos con los bienes a heredar, se ha de realizar la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, por la que los herederos ya pueden disponer de los bienes heredados.
- Judicialmente; a falta de acuerdo entre los herederos con los bienes a heredar, la única solución es acudir a los tribunales y resolver el conflicto a través de la división judicial de herencia.
A continuación, explicamos dos conceptos que son de necesario conocimiento, como son la legítima y la desheredación:
LEGÍTIMA
Es la porción de bienes de la herencia que no puede disponer el testador y que la ley reserva a los herederos forzosos. Cuando fallece una persona el conjunto de bienes se divide por ley en tres tercios; el tercio de legítima, el tercio de mejora y el tercio de libre disposición, a excepción de los territorios forales.
EN EL CASO DE LOS HIJOS
La legítima se cuantifica en 2/3 del haber hereditario del padre o la madre. Los hijos tendrán derecho a 1/3 del haber hereditario, pudiendo el testador mejorar a uno de ellos con el 1/3 de mejora. Si el testador no hace mención al tercio de mejora, todos los hijos participarán en los 2/3, es decir, en el 1/3 correspondiente a los hijos y en el 1/3 de mejora. Asimismo existe otro 1/3 de libre disposición, con el que el testador o fallecido puede dejárselo a quien quiera, sea familiar o no. En el caso de que el fallecido no haga mención alguna a estos extremos y no ha mejorado a ningún de sus hijos, éstos heredarán por partes iguales.
EN EL CASO DE LOS PADRES
Después de los hijos o descendientes heredan los padres o ascendientes, la legítima de los padres es la mitad, 1/2, del caudal hereditario, el testador puede dar el destino que quiera a la otra mitad. Si el testador no hace manifestación alguna, los padres heredan toda la herencia. Si el fallecido estaba casado, la legítima de los padres es 1/3 del haber hereditario. La legítima de los padres se divide por mitad entre ellos, y si uno de ellos ha fallecido, heredaría el superviviente.
EN EL CASO DEL CÓNYUGE VIUDO
Si existen hijos o descendientes, la legítima del cónyuge viudo será el usufructo del tercio de mejora. Si no existen hijos o descendientes, pero sí padres o ascendientes, será el usufructo de la mitad de la herencia. Si no existen ni descendientes ni ascendientes, la legítima del cónyuge será el usufructo de los dos tercios de la herencia.
DESHEREDACIÓN
La desheredación en España obedece a causas tasadas que han de estar justificadas. La desheredación ha de estar incluida en el testamento de la persona fallecida, y con ella se pierde el derecho a la legítima. Algunas de estas causas son; atentar contra la vida del fallecido, negarle alimentos, pérdida de patria potestad, entre otras.
Por último, hemos de mencionar que antes de que los herederos pasen a disfrutar de los bienes heredados, no podemos olvidar que las herencias están sometidas a derecho fiscal y por tanto tributan, en concreto a través del impuesto de sucesiones, en el que el sujeto pasivo son los herederos. Este impuesto es autonómico por lo que se estará al tipo de gravamen que establezca cada comunidad. Por ejemplo, en Madrid, el impuesto de sucesiones está bonificado al 99%, lo que significa que el heredero solo tiene que tributar un 1% de la cuota tributaria. Además, en el caso que se hereden bienes inmuebles se ha liquidar otro impuesto, conocido coloquialmente como plusvalía.